Auto 1601/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
Referencia: Expediente CJU-1226
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 9º Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de junio de 2021, el señor Gerardo Herrera instauró acción popular en contra del Notario 26 del Círculo de Medellín, en la que argumentó que el inmueble en el que se presta el servicio público no cuenta con profesional interprete y profesional guía interprete de planta, tal como lo ordena la Ley 982 de 2005 ( ). Ni cuenta con convenio o contrato con entidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación Nacional para atender [la] población objeto [de la] Ley 982 de 2005[1], por lo que solicitó que se ordene al accionado realizar las adecuaciones dispuestas en los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005.
2. El 22 de junio de 2021, el Juzgado 9º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la acción popular y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos de la misma ciudad. En su criterio, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones populares que se originen en actos, acciones u omisiones de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas y las pretensiones de la demanda tienen relación directa con esta función[2].
3. El 6 de julio de 2021, el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer de la acción popular, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. Al respecto, consideró que la contratación de un intérprete en la planta de la notaría y las adecuaciones dispuestas en la Ley 982 de 2005, son actividades que no guardan relación alguna con las establecidas en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970 mediante las cuales los notarios prestan función pública, por lo que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de la presente demanda, conforme con el artículo 15.2 de la Ley 472 de 1998[3].
4. El 8 de julio de 2022, la Sala Plena de esta corporación repartió el presente asunto, y el día 12 del mismo mes y año, la Secretaría General envió el expediente al despacho del magistrado sustanciador[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[5].
6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6].
7. Se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].
8. Competencia para conocer acciones populares instauradas contra los notarios, relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad. En el auto 1100 de 2021[11], reiterado en el auto 018 de 2022[12], esta corporación estudió dos conflictos entre jurisdicciones suscitados por acciones populares contra notarios por el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005, relacionados con el acceso y adecuación de la función notarial a las personas en condición de discapacidad. En los dos casos, la Corte resolvió que, conforme con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría para el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad.
9. En efecto, la Sala Plena concluyó que: (i) la actividad notarial es un servicio público que supone el ejercicio de la función pública de dar fe y está a cargo de particulares que actúan bajo la figura de la descentralización por colaboración; (ii) la adecuación de infraestructura en el inmueble donde se presta el servicio notarial tiene como fin procurar que las personas sordas y sordociegas puedan acudir autónomamente, por lo que tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales[13]; y (iii) en el auto 614 de 2021[14], la Corte había determinado que las condiciones de prestación de la actividad notarial son parte de la esencia misma de la función.
10. Examen del caso concreto. La Sala Plena advierte que en el asunto sometido a decisión existe un conflicto entre jurisdicciones, en razón a que se cumplieron los presupuestos para ello, pues (i) el presupuesto subjetivo se cumple, toda vez que existe una controversia entre dos autoridades que administran justicia y que integran distintas jurisdicciones, en concreto, el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 9º Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad. En relación con (ii) el presupuesto objetivo, existe una causa judicial en curso referente a una controversia respecto del conocimiento de la acción popular presentada por el señor Gerardo Herrera contra el Notario 26 del Circuito de Medellín. Y, (iii) respecto del presupuesto normativo, las autoridades judiciales en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
11. Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en los autos 1100 de 2021 y 018 de 2022, según los cuales, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los asuntos relacionados con la adecuación de la infraestructura de una notaría para el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad, como ocurre en este caso con la acción popular presentada por Gerardo Herrera en contra del Notario 26 del Circuito de Medellín, que tiene como pretensión el cumplimiento de los mandatos establecidos en los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005.
12. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para conocer esta acción popular es el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dado que la pretensión está relacionada inescindiblemente con el acceso a la función pública que cumple el Notario 26 del Círculo de Medellín.
13. Regla de decisión. Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998), esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 9º Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la acción popular instaurada por el ciudadano Gerardo Herrera contra el Notario 26 del Círculo de Medellín.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1226 al Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que dé trámite al proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo a la Juez 9º Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Archivo 02Demanda.pdf. Las pretensiones de la acción también se dirigen a la protección de los derechos e intereses colectivos contemplados en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
[2] Archivo 03RechazaPorCompetenciaJuzgadoCivil.pdf.
[3] Archivo 07AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf.
[4] Archivo Constancia de Reparto CJU-1226.pdf.
[5] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] CJU-667.
[12] En este auto, la Sala Plena de la Corte Constitucional extendió la regla de decisión del auto 1100 de 2021 a las acciones populares que persigan la contratación de intérpretes para facilitar el acceso al servicio público notarial a las personas en situación de discapacidad.
[13] Auto 1100 de 2021.
[14] CJU-321.